¿A qué problema responde la 546-2022-Lima?

¿A qué problema responde la 546-2022-Lima?

Según la nueva Sentencia Casatoria emitida por la Corte Suprema, las pruebas extemporáneas tienen que evaluarse por respeto al principio del debido procedimiento. Analicemos los antecedentes y el contexto de este problema.

Por: Enrique Alvarado Goicochea el 09 Noviembre 2023

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La Corte Suprema publicó la Sentencia de Casación 546-2022-LIMA, en la que establece como precedente vinculante que los medios probatorios presentados fuera de los plazos previstos en el Código Tributario deben ser incorporados de oficio y valorados por las instancias administrativas. Esta obligación se aplica, sobre todo, en caso de operaciones no reales (ONR).

Como he mencionado en artículos previos, esta cuestión no solo tiene connotaciones administrativas, sino, incluso, de carácter penal (defraudación tributaria). Esta situación ha obligado a los magistrados de la Corte Judicial a establecer y/o recordar principios y derechos fundamentales que las autoridades administrativas deben preservar y respetar, como los que se mencionarán a continuación.

La carga de la prueba en el ámbito administrativo

Es uno de los puntos que apreciamos en la práctica profesional y que no ha sido entendido de manera adecuada por los funcionarios de la administración tributaria. Si bien, en principio, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, en ningún caso implica que el administrado pasará todo el proceso de fiscalización presentando pruebas hasta que la autoridad fiscal se sienta satisfecha, ya que esa postura es ilegal.

En esa línea, si el contribuyente presenta la documentación mínima razonable para demostrar sus operaciones, es deber de la administración tributaria efectuar las diligencias necesarias para demostrar lo contrario o confirmar lo ya señalado por el administrado en caso tenga dudas o quiera corroborar las pruebas. En términos sencillos, ello implica que la autoridad tributaria está obligada a jugar un rol activo no solo por la posición privilegiada en que se encuentra para requerir información a terceros, sino también porque debe cumplir con el principio de verdad material.

Valoración y análisis de medios probatorios

En este caso, no se cuestiona la cantidad de pruebas presentadas, sino que se desarrolla sobre la forma en que la autoridad fiscal analiza los medios probatorios aportados en cantidad igual o superior a la mínima requerida por el tribunal fiscal. No obstante, advierto que el tema es reiterativo y es aplicado de forma irregular por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en sus diversos procesos administrativos y, en especial, en las ONR.

A pesar de que el contribuyente haya presentado diversos medios probatorios en cantidad y calidad, la administración tributaria tiene una forma particular de valorarlos. Ello se comprueba cuando, en lugar de valorar las pruebas en forma conjunta y con apreciación razonada, lo hace en forma segregada, pese a que el primer criterio ha sido establecido de manera uniforme por el Tribunal Fiscal.

A título ilustrativo y para un mejor entendimiento de este asunto, analicemos el siguiente ejemplo. La empresa ARIANA SAC, dedicada a la comercialización y exportación de granos, es fiscalizada por el IGV 2020 y la SUNAT efectúa reparos por supuestas ONR en las que indica que los bienes no existen, según el inciso a del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, se aprecia que la empresa ha presentado, entre otras pruebas:

  • Kardex valorizado. Ingreso de mercadería.

  • Registro de compras y ventas. Relación de lo que se compra y luego se vende.

  • Contratos de compra y venta. Voluntad de las partes de relacionarse.

  • Certificados otorgados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA). Acreditan la existencia del bien, pues es materia de exportación.

  • Trazabilidad de la operación. Desde la adquisición al proveedor local hasta la exportación.

  • Ingreso del dinero a la cuenta del contribuyente. Esta persona acredita el pago por la venta de bienes.

  • Certificaciones de aduanas. Canal rojo o naranja.

La cuestión crítica que se advierte es la forma tan singular que tiene la autoridad tributaria de analizar los medios probatorios. En lugar de hacerlo de manera conjunta y con apreciación razonada, segrega cada prueba y concluye que el kárdex valorizado ni los contratos, por sí solos, no acredita la fehaciencia de la operación. Esta peculiar forma de valorar las pruebas se repite con todos los medios probatorios presentados.

Bajo esta lógica errática, no es difícil dilucidar la conclusión a la que se arribará. La administración tributaria concluye que las pruebas aportadas no acreditan, en ningún caso, la fehaciencia de la operación. Esta situación linda con la ilegalidad, ya que la Corte Suprema ha establecido de manera categórica que esa no es la forma de valorar los medios probatorios. ¿Has pasado por una situación de este tipo? Cuéntanos tu experiencia.

*En nuestra próxima entrega, abordaremos con detalle la presentación extemporánea de los medios probatorios y su repercusión en un proceso contencioso tributario.

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La sentencia casatoria busca evitar el análisis segregado por parte de la administración tributaria, bajo el cual las pruebas aportadas no acreditaban la fehaciencia de las operaciones no reales.

Enrique Alvarado Goicochea

Abogado de la Universidad de Lima. Maestría en Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Ex Gerente de Reclamos de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT. Profesor de Derecho Tributario en la Maestría de Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN.

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