Amortización de intangibles en el impuesto a la renta

Amortización de intangibles en el impuesto a la renta

Víctor Cruzado, profesor de los Programas Institucionales de ESAN, explicó en El Peruano sobre las reglas y controversias tributarias en relación con la amortización de intangibles en el impuesto a la renta.

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En el 2020, las compañías han realizado inversiones significativas en la adquisición de intangibles. Por ello, es importante conocer las reglas y controversias tributarias en relación con la amortización de estos bienes.

El inciso g del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) dispone que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años.

Según el numeral 2 del artículo 25 del reglamento de la Ley del IR, se consideran intangibles de duración limitada aquellos cuya vida útil esté limitada por ley o por su propia naturaleza.

Respecto al concepto de "Precio pagado por intangibles de duración limitada", existe una controversia, ya que el Tribunal Fiscal (TF) señaló, en tres resoluciones distintas, lo siguiente:

  • RTF 10942-3-2016: Establece que debe admitirse la deducción de la amortización independientemente de cuando se efectúe el pago.
  • RTF 02035-4-2017: Exige que el íntegro del precio del intangible se encuentre pagado previamente a efecto de que proceda la deducción de la amortización.
  • RTF 6575-10-2019: Los activos intangibles, serán deducibles en tanto sean adquirido a título oneroso, no siendo exigible para su deducción que el intangible se encuentre cancelado.

Lo anterior evidencia que no existe uniformidad en el TF sobre el concepto de "precio pagado". Esta situación podría generarles contingencias tributarias a las compañías al momento de amortizar sus intangibles. Bajo esta situación, consideramos que, aun cuando la norma se refiera a "precio pagado", leída junto con el reglamento, no contempla como requisito la cancelación total de dicho precio, por lo que resultaría suficiente que el contribuyente pague, incluso parcialmente, la suma pactada, en cuyo caso podrá amortizar el pago efectuado.

Fuente: El Peruano
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