Requisitos para la deducción de la pérdida por faltantes de inventario en el impuesto a la renta

Requisitos para la deducción de la pérdida por faltantes de inventario en el impuesto a la renta

Las pérdidas por faltantes de inventario no deben confundirse con las mermas. Son dos conceptos con tratamientos diferenciados, según la Ley del Impuesto a la Renta, pero ambos requieren de un informe técnico para su deducción tributaria 

Por: Enrique Alvarado Goicochea el 19 Diciembre 2025

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Las pérdidas por faltantes de inventario constituyen una figura común en la práctica comercial. Ocurren al detectarse algunos errores durante el desarrollo de un inventario, al compararlo con el kárdex o como consecuencia de la elaboración de análisis de los saldos de las cuentas. Por este motivo, se realizan los denominados ajustes o reclasificaciones en los libros y registros contables.

No obstante, las pérdidas por faltantes de inventario generan ciertas confusiones, sobre todo al sustentar la acreditación para efectos tributarios, ya que se considera, al menos desde nuestra experiencia profesional, que esta figura constituye o forma parte de las mermas. Esta situación no se condice con el tratamiento normativo tributario, pues son conceptos diferentes. El único denominador común es que se requiere un informe técnico para acreditar la deducción.

Esta confusión tiene su origen en un entendimiento literal o una mala interpretación normativa, debido a la regulación prevista en el reglamento que trata las pérdidas por faltantes de inventario. Para su deducibilidad, se requiere un informe técnico y se remite de manera expresa al segundo párrafo del inciso c del artículo 21 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

En ningún caso, la remisión normativa vinculada al requisito de contar con un informe técnico genera que las pérdidas por faltantes de inventario se consideren parte de la merma ni mucho menos que el sustento se vincule con esta. Son dos conceptos que tienen tratamientos distintos en las normas del impuesto a la renta. En el caso específico de las pérdidas por faltantes de inventarios, el informe requiere una adecuación, como lo ha advertido la Resolución del Tribunal Fiscal n.o 07122-9-2019.

Tratamiento normativo en el impuesto a la renta

En relación con este tópico, es importante resaltar que la regulación de la pérdida por faltantes de inventario no está prevista en el inciso f del artículo 37 de la LIR, dispositivo circunscrito al tratamiento de las mermas. Por ello, entendemos que existe cierta confusión en las exigencias que la administración tributaria requiere en el procedimiento de fiscalización al tratarse este tema.

En rigor, el tratamiento de las pérdidas por faltantes de inventario está regulado en el artículo 62 de la LIR, en concordancia con el inciso f del artículo 35 de la norma reglamentaria. En efecto, el artículo 62 de la LIR establece de forma expresa lo siguiente:

“Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio […] El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos”.

El inciso f del artículo 35 del reglamento de la LIR también prescribe lo siguiente:

“Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento”.

En ese contexto normativo y jurisprudencial, podemos afirmar que la regulación del impuesto a la renta acepta la deducción de las mermas y las pérdidas por faltantes de inventarios, siempre que cumplan con los requisitos y las condiciones que la norma establece para cada concepto.

Requisitos y condiciones según la normativa

El inciso f del artículo 35 del reglamento de la LIR establece los siguientes requisitos para la deducción de las pérdidas por faltantes de inventario en el impuesto a la renta:

  • La autorización de los responsables de la ejecución de los faltantes de inventarios. El procedimiento y la ejecución de las pérdidas por faltantes de inventarios puede realizarse en cualquier fecha dentro del ejercicio gravable. No obstante, el contraste en los inventarios físicos y su valorización deben ser aprobados por los responsables de su ejecución. Desde nuestra perspectiva, consideramos que ni la ley ni el reglamento establecen a quién o quiénes se refiere con los responsables de la ejecución. En tal supuesto, entendemos que la aprobación debe incluir la firma del representante legal de la empresa, el apoderado para tal diligencia y el profesional que tiene a su cargo esta labor, es decir, el contador. Este último, como veremos en las líneas siguientes, deberá elaborar el Informe técnico correspondiente.
  • El informe técnico para la deducción de los faltantes de inventarios. Reiteramos que la confusión sobre el tratamiento de las pérdidas por faltantes de inventarios con las de mermas es la remisión que el inciso f del artículo 35 del reglamento de la LIR efectúa al segundo párrafo del inciso c del artículo 21 de la citada norma adjetiva. Esta última se encuentra asociada con un requisito que se exige para la deducción de las mermas. En efecto, es conveniente recordar que el segundo párrafo del inciso c del artículo 21 del Reglamento de la LIR establece lo siguiente:
    • “c) […] Cuando la SUNAT lo solicite […] Las mermas se acreditan con informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario no se admitirá la deducción”.

En ese contexto normativo, a partir de una interpretación lógica y sistemática, esa remisión a un requisito de las mermas está relacionada con la necesidad de contar con un informe técnico que advierta la credibilidad y certeza de las pérdidas por faltantes de inventarios. Es evidente que este documento no será similar al requerido para la deducción de las mermas, sino que tendrá que adecuarse a lo que resulte pertinente, al tratarse de pérdidas por faltantes de inventarios. No obstante, existen ciertos elementos que sí se requerirán en dicho informe técnico y que deben tomarse en cuenta:

  1. Debe ser emitido por un profesional independiente, es decir, que no pertenezca a la planilla de la empresa, que sea competente y que esté colegiado. En otras palabras, debe ser alguien que conozca la materia relacionada con los inventarios.
  2. Requiere la revisión por parte de un organismo técnico competente. En este caso, podría ser el Cuerpo de Tasadores del Perú.
  3. Se debe explicar el proceso que se siguió para realizar los inventarios y la comparación con el kárdex, como consecuencia de la elaboración de los análisis de los saldos de las cuentas.
  4. Es necesario incluir la valoración de las pérdidas por faltantes de inventarios, que deberá contar con la firma en señal de aprobación de los responsables de ejecutar dicho proceso.

En ese sentido, tanto la deducción de las mermas como la de las pérdidas por faltantes de inventarios tienen un tratamiento diferenciado en el impuesto a la renta. En ningún caso los referidos faltantes son consecuencia de las mermas. Sin embargo, en ambos casos se requerirá un informe técnico, siempre que lo solicite la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). ¿Consideras que la normativa actual es suficientemente clara sobre este tema? Déjanos tu opinión.

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La Ley del Impuesto a la Renta establece un tratamiento diferenciado tanto para la deducción de las mermas como de las pérdidas por faltantes de inventarios.

Enrique Alvarado Goicochea

Abogado de la Universidad de Lima. Maestría en Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Ex Gerente de Reclamos de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT. Profesor de Derecho Tributario en la Maestría de Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN.

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