
Las pérdidas por faltantes de inventario no deben confundirse con las mermas. Son dos conceptos con tratamientos diferenciados, según la Ley del Impuesto a la Renta, pero ambos requieren de un informe técnico para su deducción tributaria
Las pérdidas por faltantes de inventario constituyen una figura común en la práctica comercial. Ocurren al detectarse algunos errores durante el desarrollo de un inventario, al compararlo con el kárdex o como consecuencia de la elaboración de análisis de los saldos de las cuentas. Por este motivo, se realizan los denominados ajustes o reclasificaciones en los libros y registros contables.
No obstante, las pérdidas por faltantes de inventario generan ciertas confusiones, sobre todo al sustentar la acreditación para efectos tributarios, ya que se considera, al menos desde nuestra experiencia profesional, que esta figura constituye o forma parte de las mermas. Esta situación no se condice con el tratamiento normativo tributario, pues son conceptos diferentes. El único denominador común es que se requiere un informe técnico para acreditar la deducción.
Esta confusión tiene su origen en un entendimiento literal o una mala interpretación normativa, debido a la regulación prevista en el reglamento que trata las pérdidas por faltantes de inventario. Para su deducibilidad, se requiere un informe técnico y se remite de manera expresa al segundo párrafo del inciso c del artículo 21 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
En ningún caso, la remisión normativa vinculada al requisito de contar con un informe técnico genera que las pérdidas por faltantes de inventario se consideren parte de la merma ni mucho menos que el sustento se vincule con esta. Son dos conceptos que tienen tratamientos distintos en las normas del impuesto a la renta. En el caso específico de las pérdidas por faltantes de inventarios, el informe requiere una adecuación, como lo ha advertido la Resolución del Tribunal Fiscal n.o 07122-9-2019.
En relación con este tópico, es importante resaltar que la regulación de la pérdida por faltantes de inventario no está prevista en el inciso f del artículo 37 de la LIR, dispositivo circunscrito al tratamiento de las mermas. Por ello, entendemos que existe cierta confusión en las exigencias que la administración tributaria requiere en el procedimiento de fiscalización al tratarse este tema.
En rigor, el tratamiento de las pérdidas por faltantes de inventario está regulado en el artículo 62 de la LIR, en concordancia con el inciso f del artículo 35 de la norma reglamentaria. En efecto, el artículo 62 de la LIR establece de forma expresa lo siguiente:
“Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio […] El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos”.
El inciso f del artículo 35 del reglamento de la LIR también prescribe lo siguiente:
“Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento”.
En ese contexto normativo y jurisprudencial, podemos afirmar que la regulación del impuesto a la renta acepta la deducción de las mermas y las pérdidas por faltantes de inventarios, siempre que cumplan con los requisitos y las condiciones que la norma establece para cada concepto.
El inciso f del artículo 35 del reglamento de la LIR establece los siguientes requisitos para la deducción de las pérdidas por faltantes de inventario en el impuesto a la renta:
En ese contexto normativo, a partir de una interpretación lógica y sistemática, esa remisión a un requisito de las mermas está relacionada con la necesidad de contar con un informe técnico que advierta la credibilidad y certeza de las pérdidas por faltantes de inventarios. Es evidente que este documento no será similar al requerido para la deducción de las mermas, sino que tendrá que adecuarse a lo que resulte pertinente, al tratarse de pérdidas por faltantes de inventarios. No obstante, existen ciertos elementos que sí se requerirán en dicho informe técnico y que deben tomarse en cuenta:
En ese sentido, tanto la deducción de las mermas como la de las pérdidas por faltantes de inventarios tienen un tratamiento diferenciado en el impuesto a la renta. En ningún caso los referidos faltantes son consecuencia de las mermas. Sin embargo, en ambos casos se requerirá un informe técnico, siempre que lo solicite la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). ¿Consideras que la normativa actual es suficientemente clara sobre este tema? Déjanos tu opinión.
La Ley del Impuesto a la Renta establece un tratamiento diferenciado tanto para la deducción de las mermas como de las pérdidas por faltantes de inventarios.
Abogado de la Universidad de Lima. Maestría en Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Ex Gerente de Reclamos de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT. Profesor de Derecho Tributario en la Maestría de Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN.
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