Software as a service e impuesto a la renta

Software as a service e impuesto a la renta

La contratación de software como un servicio ha registrado un aumento en el contexto actual, pero su aplicación implica considerar algunos aspectos del marco tributario.

Por: Jorge Bravo Cucci el 22 Julio 2021

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En lo que va de la pandemia, el mundo ha experimentado grandes cambios en diversas facetas del relacionamiento social y la vida humana. Las formas como estudiamos, contratamos, nos reunimos, vemos una obra de teatro o realizamos trámites administrativos se han virtualizado, en adición a aquellas actividades como solicitar un taxi u ordenar comida por delivery, que ya eran conductas que tanto nativos como inmigrantes digitales habíamos incorporado en nuestra cotidianeidad. 

La pandemia activó la máquina del tiempo y trajo al presente una serie de herramientas que, si bien ya existían desde hace más de dos décadas, estaban destinadas a generalizarse de manera paulatina durante el próximo decenio. Nos referimos a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

¿Qué son las TIC?

Como lo indica Cabero (1998), las TIC son las que giran en torno a tres medios básicos: la informática, la microelectrónica y las telecomunicaciones. Sin embargo, no giran de forma aislada, sino de manera interactiva e interconectadas, lo cual es más significativo y permite conseguir nuevas realidades comunicativas.

Symbaloo, Jamboard, Scoop It, Genially y Microsoft Teams son solo algunas de los miles de herramientas tecnológicas cuyo uso se ha incrementado debido a la coyuntura y en este inexorable proceso de virtualización de la vida humana. La mayoría pueden usarse de forma gratuita, pero también establecen accesos pagados con mayores funcionalidades.

Este cambio abrupto de hábitos ha generado un impacto en la fiscalidad interna e internacional que pocos aún han detectado y sobre el cual no se ha meditado lo suficiente. En la mayoría de los casos, las TIC se viabilizan a través de servicios en la nube (cloud computing). Una de estas modalidades es el software as a service (SaaS), que emplean plataformas como Zoom, Dropbox o Netflix.

¿Cuál es la peculiaridad de los SaaS? A diferencia del software convencional, no se otorga una licencia de uso del software, sino que se ofrece un servicio a través de una suscripción, con acceso virtual a través de una contraseña. El contratante no recibe una copia del software, sino un acceso a una plataforma virtual donde, si bien se le permite usar el software, este no se aloja en sus servidores ni en algún soporte suyo. Es el proveedor quien gestiona la escalabilidad, el mantenimiento y la continuidad del servicio.

En ese sentido, ¿los pagos efectuados por los usuarios califican como una regalía, como un precio pagado por la adquisición de una licencia de uso o, por el contrario, se trata de un servicio digital? La pregunta no es menor y menos si se tiene en cuenta que, en la mayoría de casos, los titulares de esas plataformas pudieran ser no domiciliados o no residentes, máxime si en ciertas ocasiones se aplicara algún convenio para evitar la doble imposición.

Marco legal

La situación obliga a un análisis profundo de cada caso en particular, en el que se debe considerar el objeto de la contratación y con quién se está contratando. Así, por ejemplo, si una empresa residente en el Perú contrata temporalmente un software bajo modalidad SaaS con un proveedor residente en Chile, la retribución no calificaría como una regalía ni como un precio por enajenación, sino como el pago por un servicio, el que será canalizado como una actividad que genera beneficios empresariales.

Si tomamos en cuenta que, de conformidad con el artículo 7 del CDI Perú-Chile, las rentas pagadas por ese servicio no estarán gravadas en el Perú, en la medida que en la prestación del servicio no medie un establecimiento permanente de la empresa chilena. En cambio, si el mismo servicio se le brindara desde Argentina, se tipificaría un supuesto de renta de fuente peruana por un servicio digital, a lo que correspondería una retención del 30 %.

Las tecnologías están experimentando una evolución importante y es imperioso que los operadores del derecho tributario tomen conciencia de ello y adapten la legislación a la nueva realidad. ¿Has contratado alguna vez un software bajo esta modalidad? Cuéntanos tu experiencia.

Referencia

Cabero, J. (1998). Impacto de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las organizaciones educativas. En Lorenzo, M. y otros (coords): Enfoques en la organización y dirección de instituciones educativas formales y no formales (pp. 197-206). Granada: Grupo Editorial Universitario.

Las tecnologías experimentan una evolución importante y es imperioso que los operadores del derecho tributario adapten la legislación a esta nueva realidad.

Jorge Bravo Cucci

Socio de Picón y Asociados. Ha sido jefe de las áreas tributarias de importantes firmas de abogados del Perú y encargado de la división legal de LGS Consultores. PhD en Derecho Empresarial de la Universidad de Sevilla. Abogado de la Universidad de Lima. Ha sido Socio del Estudio Rosselló Abogados. Especialista en tributación internacional, planeamientos tributarios y en tributación sectorial.

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