Crédito fiscal: ¿Qué argumentos emplea la autoridad fiscal para restringir su acceso?

Crédito fiscal: ¿Qué argumentos emplea la autoridad fiscal para restringir su acceso?

Los errores al anotar comprobantes u otros documentos en el registro de compras electrónico deberían ser subsanables para evitar restricciones en el uso del crédito fiscal, dado que el contenido siempre podrá ser verificado por la SUNAT.

Por: Enrique Alvarado Goicochea el 01 Agosto 2022

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Imagen: Andina / Difusión

El acceso al crédito fiscal de los contribuyentes del Perú puede verse restringido ante un error al realizar anotaciones en su registro de compras electrónico, como pudimos comprobar en el artículo anterior. Esta vez, analizaremos con más detalle la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) n.o 09708-3-2019, el accionar de la autoridad fiscal respecto a este tipo de situaciones y la necesidad de una ley que resuelva dudas de este tipo.

Criterio sumamente controvertido

La RTF n.o 09708-3-2019 estableció un criterio que resultará cuanto menos controversial para cualquier contribuyente, si consideramos el sistema electrónico que comprende al registro de compras. Este documento aborda el caso de una recurrente que no anotó el formulario (folio 224), mediante el cual realizó el pago del impuesto general a las ventas que gravó el uso de los servicios del sujeto no domiciliado, en su registro de compras electrónico del periodo marzo del 2016.

Según el RTF, la recurrente consignó dicho periodo como crédito fiscal en su declaración jurada, pero no le correspondía ejercer este derecho. Es necesario precisar que, si bien ella registró los comprobantes de pago (invoice) emitidos por el citado proveedor no domiciliado en el formato 8.2 (Registro de compras-Información de operaciones con sujetos no domiciliados) (folio 211), ello no subsanaba su obligación de anotar el referido formulario en el formato 8.1 (Registro de compras).

En consecuencia, según la opinión expresada por el colegiado administrativo, si un contribuyente, por error o desconocimiento, anota el formulario del pago del impuesto en el uso de servicios prestados por no domiciliados en el formato 8.2, se considerará de forma concluyente que no cumplió en lo absoluto con esta obligación. Ello debido a que el formato usado era meramente informativo y sirve de complemento para que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) sepa los datos del no domiciliado.

La interrogante que fluye de manera inmediata es la siguiente: ¿Este razonamiento puede considerarse contundente y creíble cuando se trata del cumplimiento de requisitos formales que la SUNAT podría verificar sin mayor inconveniente? Le corresponde a cada lector responder de acuerdo a su perspectiva.

Respuesta de la autoridad fiscal

Mariano Pendeivis es un conocido personaje de la afamada serie televisiva Al fondo hay sitio. Su accionar no dista mucho de la realidad con que se resuelven algunos casos relacionados con el registro de compras o con los libros principales de contabilidad, como es el caso del Libro de Inventarios y Balances.

En el primer caso, se advierte una situación cuanto menos curiosa y expresada en la RTF n.o 06033-4-2020. Aquí se presenta un suceso parecido al comentado, con la diferencia de que el contribuyente toma conocimiento del hecho y presenta su registro de compras computarizado en reemplazo del electrónico, donde subsana el error.

No obstante, la autoridad fiscal argumenta que el hecho de que un contribuyente obligado a llevar el registro de compras de manera electrónica lo haga de manera manual o mecanizada no determina la pérdida del crédito fiscal. Ello siempre que la anotación de los comprobantes de pago se realizará en dicho registro antes de que la Administración requiera su presentación, lo cual esta vez no fue acreditado.

En el segundo caso, ocurre una situación similar, pero esta vez se trata de un libro principal de contabilidad. Me refiero al Libro de Inventarios y Balances, en el que las normas del impuesto a la renta (IR) exigen como un requisito para deducir la Provisión por Deudas de Cobranza Dudosa, que esta se refleje en el citado libro al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente, pero de manera discriminada.

Bajo este supuesto, el Tribunal Fiscal, lejos de cumplir con el mandato dispuesto en las normas del IR, señala que, en el libro de inventarios y balances al 31 de diciembre, la provisión puede expresarse de manera global. Precisa que el tema de la discriminación puede subsanarse si esta se encuentra plasmada en otro libro o registro contable o si se tienen hojas adicionales legalizadas donde se consigna la obligación requerida en la ley, como puede constatarse, por ejemplo, en la RTF n.o 11756-1-2019. Esta última situación fue corregida por la Corte Suprema de Justicia en la Casación n.o 2722-2017-LIMA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de agosto del 2021.

Conclusiones y recomendaciones

Si tomamos en cuenta lo antes expuesto, podemos opinar que, para anotar las operaciones en el registro de compras, a fin de usar el crédito fiscal, y que, según la normativa actual y las interpretaciones vinculantes en la jurisprudencia, este proceso puede y debe hacerse efectivo en el mes de emisión del comprobante de pago, en el mes que se paga el impuesto, en los 12 meses siguientes a la emisión del comprobante de pago o antes de que la SUNAT exija al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras.

El requisito de anotar el comprobante de pago en el registro de compras para ejercer el derecho al crédito fiscal debería ser meramente instrumental o, en su defecto, menos restrictivo, para permitir que su cumplimiento se vea satisfecho, incluso, con el cumplimiento defectuoso o parcial. Consideramos, en torno al registro de compras, que errores tan nimios deberían poder subsanarse y permitir el uso del crédito fiscal, sobre todo si el registro de compras electrónico es un todo y bajo la seguridad de que su contenido puede ser controlado y verificado por la SUNAT.

Según los argumentos expuestos en la RTF n.o 06033-4-2020 y en la n.o 97-5-2020, cuando el contribuyente intenta presentar el registro de compras computarizado a la administración tributaria, esta se escuda bajo la supuesta falta de acreditación de que dichos comprobantes fuesen anotados antes del requerimiento de exhibición. Mientras no exista una ley que aclare el tema, recomendamos a los contribuyentes evitar incurrir en errores formales al anotar los comprobantes de pago u otros documentos en el registro de compras electrónico. ¿Has tenido problemas respecto al uso de crédito fiscal por esta situación? Cuéntanos tu experiencia.

*Enrique Alvarado Goicochea es docente del PEE en Derecho Corporativo de ESAN

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Se necesita una ley que resuelva las dudas relacionadas a los errores formales al anotar comprobantes de pago u otros documentos en el registro de compras electrónico.

Enrique Alvarado Goicochea

Abogado de la Universidad de Lima. Maestría en Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Ex Gerente de Reclamos de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT. Profesor de Derecho Tributario en la Maestría de Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN.

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